Sentencia del constitucional

Sentencia del constitucional

Jurisprudencia Constitucional
número de referencia: 214/1991 ( SENTENCIA )
Referencia número: 214/1991
Tipo: SENTENCIA
Fecha de Aprobación: 11/11/1991
Publicación BOE: 19911217 [«BOE» núm. 301]
Sala: Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, García-Mon, de la Vega, Leguina, López y
Gimeno.
Ponente: don Vicente Gimeno Sendra
número registro: 101/1990
Recurso tipo: Recurso de amparo.

TEXTO DE LA RESOLUCIÓN
Extracto:
1. No le corresponde a este Tribunal, al conocer un recurso de amparo,
examinar la observancia o inobservancia, «per se», de textos internacionales,
sino comprobar el respeto o la infracción de los preceptos constitucionales que
reconocen derechos fundamentales y libertades públicas susceptibles de amparo (
arts. 53.2 C.E. y 49.1 LOTC), sin perjuicio de que por mandato del art. 10.2 C.E. deban tales preceptos
ser interpretados «de conformidad con la Declaración
Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre
las mismas materias ratificados por España».
2. El derecho al honor y otros de los derechos reconocidos por el art. 18 C.E.
aparecen como derechos fundamentales vinculados a la propia personalidad,
derivados sin duda de la «dignidad de la persona» que reconoce el art. 10 C.E.
3. A diferencia de otros ordenamientos, nuestra Ley fundamental no otorga la
legitimación activa exclusivamente a la «víctima» o titular del derecho
fundamental infringido, sino a toda persona que invoque un «interés legítimo».
4. Este Tribunal ha tenido ocasión de declarar que, si bien el art. 162.1 b) C.E. no posibilita fenómeno
alguno de ejercicio de la «acción popular» -así ATC
399/1982-, tampoco cabe confundir dicho interés legítimo con el «directo» (SSTC
62/982, 62/1983, 257/1988, 123/1989 y 47/1990), pues, a los efectos del recurso
de amparo, no siempre es necesario. Esa situación jurídico-material, exigida por
la Constitución y la LOTC [art. 46.1 b)], no puede ser considerada en abstracto,
sino que, como tiene declarado este Tribunal (STC 7/1981, ATC 942/985), se
encuentra también en función del derecho fundamental vulnerado.
5. Tratándose de un derecho personalísimo, como es el honor, la legitimación
activa corresponderá, en principio, al titular de dicho derecho fundamental.
Esta legitimación originaria no excluye, ni la existencia de otras
legitimaciones (v. gr., la legitimación por sucesión de los descendientes,
contemplada en los arts. 4 y 5 de la L.O. 11/982 de Protección del Derecho al
Honor), ni que haya de considerarse también como legitimación originaria la de
un miembro de un grupo étnico o social determinado, cuando la ofensa se
dirigiera contra todo ese colectivo, de tal suerte que, menospreciando a dicho
grupo socialmente diferenciado, se tienda a provocar en el resto de la comunidad
social sentimientos hostiles o, cuando menos, contrarios a la dignidad, estima
personal o respeto al que tienen derecho todos los ciudadanos con independencia
de su nacimiento, raza o circunstancia personal o social (arts. 10.1 y 14 C.E.).
6. La legitimación, en puridad, no constituye excepción o presupuesto procesal
alguno que pudiera condicionar la admisibilidad de la demanda o la validez del
proceso. Antes bien, es un requisito de la fundamentación de la pretensión y, en
cuanto tal, pertenece al fondo del asunto.
7. Según reiterada doctrina de este Tribunal, en el conflicto entre las
libertades reconocidas en el art. 20 C.E. de expresión e información, por un
lado, y otros derechos y bienes jurídicamente protegidos, por otro, no cabe
considerar que sean absolutos los derechos y libertades contenidos en la
Constitución, pero tampoco puede atribuirse ese carácter absoluto a las
limitaciones a que han de someterse los mismos (por todas, STC 179/1986).
8. Las libertades del art. 20 de la Constitución no sólo son derechos
fundamentales de cada ciudadano, sino también condición de existencia de la
opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político, que es un
valor fundamental y requisito de funcionamiento del Estado democrático.
9. Aunque el juicio ponderativo de los derechos en conflicto ha de hacerlo, en
principio, el órgano jurisdiccional que conozca de las alegadas vulneraciones o
intromisiones del derecho al honor, corresponde a este Tribunal Constitucional
revisar la adecuación de la ponderación realizada por los Jueces y Tribunales
ordinarios, con el objeto de determinar si el ejercicio de la libertad
reconocido en el art. 20 cumple con las exigencias del principio de
proporcionalidad y se manifiesta o no constitucionalmente legítimo.
10. El significado personalista que el derecho al honor tiene en la Constitución
no impone que los ataques o lesiones al citado derecho fundamental, para que
tengan protección constitucional, hayan de estar necesariamente perfecta y
debidamente individualizados «ad personam», pues, de ser así, ello supondría
tanto como excluir radicalmente la protección del honor de la totalidad de las
personas jurídicas, incluidas las de substrato personalista, y admitir, en todos
los supuestos, la legitimidad constitucional de los ataques o intromisiones en
el honor de personas, individualmente consideradas, por el mero hecho de que los
mismos se realicen de forma innominada, genérica o imprecisa.
11. Ni la libertad ideológica (art. 16 C.E.) ni la libertad de expresión (art.
20.1 C.E.) comprenden el derecho a efectuar manifestaciones, expresiones o
campañas de carácter racista o xenófobo, puesto que, tal como dispone el art. 20.
4, no existen derechos ilimitados y ello es contrario, no sólo al derecho al
honor de la persona o personas directamente afectadas, sino a otros bienes
constitucionales como el de la dignidad humana (art. 10 C.E.), que han de
respetar, tanto los poderes públicos, como los propios ciudadanos. La dignidad
como rango o categoría de la persona como tal, del que deriva y en el que se
proyecta el derecho al honor (art. 18.1 C.E.), no admite discriminación alguna
por razón de nacimiento, raza o sexo, opiniones o creencias.
12. De la conjunción de ambos valores constitucionales, dignidad e igualdad de
todas las personas, se hace obligado afirmar que, ni el ejercicio de la libertad
ideológica, ni la de expresión pueden amparar manifestaciones o expresiones
destinadas a menospreciar o a generar sentimientos de hostilidad contra
determinados grupos étnicos, de extranjeros o inmigrantes, religiosos o sociales, pues en un Estado como
el español, social, democrático y de Derecho, los
integrantes de aquellas colectividades tienen el derecho a convivir
pacíficamente y a ser plenamente respetados por los demás miembros de la
comunidad social.

Preámbulo:
La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y
Valiente, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de
la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don Vicente
Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 101/90, promovido por doña Violeta Friedman,
representada por el Procurador de los Tribunales don José Luis Ortiz-Cañavate y
Puig-Maurí y asistida del Letrado don Jorge Trias Sagnier, contra Sentencia de 5
de diciembre de 1989 de la Sala Primera del Tribunal Supremo, dictada en el
recurso de casación núm. 771/88, dimanante del juicio sobre protección civil del
derecho al honor seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Madrid. En
el proceso de amparo han comparecido el Ministerio Fiscal y don León Degrelle,
representado por el Procurador don Francisco de las Alas Pumariño y Miranda y
asistido por el Letrado don Juan Servando Balaguer Pareño. Ha sido Ponente el
Magistrado don Vicente Gimeno Sendra, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes:
I. Antecedentes
1. Por escrito que tiene entrada en este Tribunal el 12 de enero de 1990,
presentado en el Juzgado de Guardia el día anterior, el Procurador de los
Tribunales don José Luis Ortiz-Cañavate y Puig-Maurí interpone, en nombre y
representación de doña Violeta Friedman, recurso de amparo contra Sentencia de 5
de diciembre de 1989 de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que declaró no
haber lugar al recurso de casación por ella interpuesto contra Sentencia de 9 de
febrero de 1988 de la Sala Primera de la Audiencia Territorial de Madrid,
confirmatoria de la dictada, en fecha 16 de junio de 1986, por el Juzgado de
Primera Instancia núm. 6 de Madrid en los autos núm. 1284/85.
2. El recurso de amparo se contrae, en síntesis, a los siguientes hechos:
a) El núm. 168 de la revista «Tiempo», correspondiente a la semana del 29 de
julio al 4 de agosto de 1985, publicó un reportaje titulado «Cazadores de nazis
vendrán a España para capturar a Degrelle», en el que se recogían unas
declaraciones realizadas a la revista por don León Degrelle, ex Jefe de las
Waffen S.S., en relación con la actuación nazi con los judíos y con los campos
de concentración, quien entre otros extremos afirmó lo siguiente:
«¿Los judíos? Mire usted, los alemanes no se llevaron judíos belgas, sino
extranjeros. Yo no tuve nada que ver con eso. Y evidentemente, si hay tantos
ahora, resulta difícil creer que hayan salido tan vivos de los hornos
crematorios.»
«El problema con los judíos -matiza Degrelle- es que quieren ser siempre las
víctimas, los eternos perseguidos, si no tienen enemigos, los inventan.»
«Falta un líder; ojalá que viniera un día el hombre idóneo, aquél que podría
salvar a Europa... Pero ya no surgen hombres como el Fürher... »
«Han sacado los huesos y hasta los dientes de Mengele... "¡Hasta dónde llega el
odio! A mi juicio, el doctor Mengele era un médico normal y dudo mucho que las
cámaras de gas existieran alguna vez, porque hace dos años que hay una
recompensa en los EE.UU., para aquel que aporte pruebas de las cámaras de gas.
Son 50 millones de dólares y todavía no ha ido nadie a recogerlos.»
b) En fecha 7 de noviembre de 1985, la hoy recurrente de amparo formuló demanda
de protección civil del derecho al honor, al amparo de lo dispuesto en la Ley
62/1978, de 26 de diciembre, contra don León Degrelle, por haber proferido las
declaraciones antes transcritas, y contra don Juan Girón Roger, periodista y
autor del reportaje publicado, y don Julián Lago, Director de la revista
«Tiempo», cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia núm. 6
de Madrid (autos núm. 1284/85). En la demanda se alegaba, en síntesis, que las
citadas declaraciones habían lesionado el honor de la actora judía, quien estuvo
internada en el campo de exterminio de Auschwitz, donde murió gaseada toda su
familia por orden de un médico citado en las declaraciones, por cuanto que con
tales afirmaciones el demandado no sólo tergiversaba la Historia, sino que,
además, llamaba mentirosos a quienes, como la demandante, padecieron los
horrores de los campos de concentración nazis.
Tras la pertinente tramitación, el Juzgado dictó Sentencia el 16 de junio de
4
1986, en la que estimó la excepción de falta de legitimación activa aducida por
la parte demandada y absolvió de la demanda a los demandados. En los fundamentos
de Derecho, el Juez razona, de una parte, que la actora no está legitimada para
la protección de su honor no atacado en el reportaje porque ninguna de las
expresiones se referían concretamente a ella, pues ni se le nombraba ni aludía
personalmente, sin cuyo requisito de determinación de la persona no cabe la
protección que concede la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, ni la misma podía
arrogarse la defensa de una etnia, raza o pueblo. Y, de otra parte, que las
declaraciones del señor Degrelle estaban amparadas por el derecho a la libertad
de expresión consagrado en el art. 20.1 de la C.E.
c) Contra la citada Sentencia interpuso la actora recurso de apelación ante la
Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid (recurso núm.
572/86). Por Sentencia de 9 de febrero de 1988, la Sala desestimó el recurso y
confirmó la Sentencia impugnada al considerar que «las declaraciones denunciadas
como intromisiones ilegítimas en el ámbito personal de la demandante, no pueden
reputarse de tales porque no se refieren a expresiones o hechos personales que
la difamen o la hagan desmerecer en la consideración ajena».
d) Contra la última de las Sentencias citadas interpuso la actora recurso de
casación por infracción de ley ante la Sala Primera del Tribunal Supremo (
recurso núm. 771/88), alegando, como único motivo, la violación del art. 7,
apartado 7, de la L.O. 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho
al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en relación
con los arts. 10.2, 18.1 y 29 de la Constitución. Por Sentencia de 5 de
diciembre de 1989, el Tribunal Supremo desestimó el recurso.
En los fundamentos de Derecho, la Sala razona la desestimación del recurso al
considerar, en síntesis, de una parte, que las manifestaciones en cuestión
realizadas en virtud del derecho fundamental a la libre expresión de
pensamientos, ideas y opiniones que consagra el art. 20.1 a) de la Constitución,
no implican ofensa al honor de persona física concreta o de su familia, aun
cuando puedan originar aflicción e incluso sufrimiento a personas naturales e
incluso colectivos o grupos sociales (fundamento 4). Y, de otra parte, que el
derecho al honor, según la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, es algo personal e
intransferible, patrimonio del sujeto, y en todo caso de su familia si a ella
afectase el descrédito o menosprecio, razón por la cual la recurrente no se
encuentra en esa posición que la legitimatio ad causan y ad procesum exige para
apreciar lesión (fundamento 5).
3. La representación de la recurrente basa la solicitud de amparo en la
vulneración del derecho al honor de la recurrente consagrado en el art. 18.1 de
la Constitución, puesto en relación con los arts. 20.4 y 10.2 de la propia norma
fundamental. Al respecto alega, en contra de lo mantenido en las Sentencias
impugnadas, que la recurrente posee legitimación para exigir responsabilidades,
ya que, acudiendo a categorías del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, es una
«víctima indirecta». El hecho de no ser citada expresamente en las declaraciones
causantes de la lesión, en las que se hace referencia a un colectivo, no puede
entenderse ni como causa de la falta de legitimación, ni como inexistencia de
lesión en el honor. En este sentido aduce que las afirmaciones de las Sentencias
de que en estos supuestos deben actuar asociaciones o instituciones, pero que
las instituciones públicas no son titulares del derecho al honor, conduce a la
impunidad.
Por lo expuesto, solicita de este Tribunal que otorgue el amparo solicitado y,
en su virtud, declare la nulidad de la Sentencia dictada el 5 de diciembre de
1989 por la Sala Primera del Tribunal Supremo.
4. Por providencia de 1 de febrero de 1990, la Sección Segunda de la Sala
Primera acuerda tener por interpuesto recurso de amparo por doña Violeta
Friedman y por personado y parte, en su nombre y representación, al Procurador
don José Luis Ortiz-Cañavate y Puig-Maurí. Asimismo, y a tenor de lo dispuesto
en el art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conceder un
plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la solicitante del amparo para
que, dentro de dicho término, aleguen lo que estimen pertinente en relación con
la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión: Carecer la demanda
manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este
Tribunal Constitucional, de conformidad con lo prevenido en el art. 50.1 c) de
la LOTC.
5. En su escrito de alegaciones, presentado el 17 de febrero de 1990, el
Ministerio Fiscal solicita que se dicte Auto acordando la inadmisión, en
aplicación del art. 50.1 c) de la LOTC. Y ello porque, en primer término, los
órganos jurisdiccionales han declarado la falta de legitimación de la demandante
Para accionar al amparo de la Ley orgánica 1/1982 de manera ampliamente motivada
y este Tribunal tiene declarado que, en principio, las cuestiones de
legitimación en el proceso judicial subyacente son de mera legalidad, no
revisable en amparo sino en los casos que directamente afecten a un derecho
fundamental (así el ATC 742/1984). Y, en segundo lugar, porque tampoco puede
alegarse que la legitimación afecta directamente al derecho fundamental al honor, ya que para poder
accionar en amparo no basta el mero hecho de haber sido parte
en el proceso judicial precedente, sino que la legitimación para recurrir en
amparo corresponde a la persona directamente afectada, esto es, al titular del
derecho vulnerado (STC 141/1985). Es patente, por ello, que la solicitante de
amparo no es persona directamente afectada y por tanto no puede invocar el art.
20.1 de la Constitución, pues una cosa es sentirse afectado y otra bien distinta
haberlo sido realmente, requisito que no concurre en el caso de autos.
6. La representación de la recurrente, en escrito presentado el 23 de febrero
de 1990, solicita la admisión a trámite de la demanda de amparo. En primer
término precisa que la pretensión de amparo se dirige contra la Sentencia de
casación del Tribunal Supremo y las resoluciones judiciales anteriores,
invocando formalmente como infringido el art. 24.1 de la C.E. (si bien por un
error mecanográfico se indicó el art. 20.4) en cuanto que consagra, no sólo el
derecho al proceso debido, sino el seguimiento del mismo a través del correcto
juego de los instrumentos procesales, en relación con el art. 18.1, que
garantiza el derecho al honor, intimidad personal y familiar y a la propia
imagen, e implícitamente el art. 14 que proclama la igualdad de los españoles
ante la Ley. En segundo término alega que las Sentencias impugnadas han
vulnerado los derechos fundamentales antes citados al no haber obtenido la
recurrente una valoración jurídica de la argumentación vertida en los distintos
procesos y en contra de las manifestaciones del demandado León Degrelle. En este
sentido reitera, en términos similares a los del escrito de demanda, que la
recurrente posee legitimación para exigir responsabilidades por las
declaraciones del demandado, no obstante no haber sido citada expresamente en
las mismas, por ser víctima indirecta.
7. Por providencia de 22 de marzo de 1990, la Sección acuerda admitir a trámite
la demanda de amparo formulada por doña Violeta Friedman, sin perjuicio de lo
que resulte de los antecedentes, y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la
LOTC, requerir atentamente a la Sala Primera de lo CM del Tribunal Supremo y a
la Audiencia Provincial de Madrid, antigua Sala Primera de lo Civil de la
Audiencia Territorial, para que, en el término de diez días, remitan,
respectivamente, testimonio del recurso de casación 771/88 y del rollo de
apelación 572/86, interesando al propio tiempo el emplazamiento de cuantos han
sido parte en el proceso judicial, excepto la recurrente de amparo, para que, en
el plazo de diez días, comparezcan en el presente proceso constitucional.
8. Por sendos escritos presentados los días 9 y 24 de abril de 1990, el
Procurador de los Tribunales don Francisco de las Alas Pumariño y Miranda se
persona, en nombre y representación de don León Degrelle, en el presente recurso
de amparo, solicitando que se entiendan con él las sucesivas diligencias.
9. La Sección, por providencia de 18 de mayo de 1990, acuerda tener por
recibidas las actuaciones solicitadas y por personado y parte, en nombre y
representación de don León Degrelle, al Procurador don Francisco de las Alas
Pumariño y Miranda. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC,
acuerda dar vista de todas las actuaciones del presente recurso, por un plazo
común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a los Procuradores señores Ortiz6
Cañavate y Alas Pumariño y Miranda para que, dentro de dicho término, puedan
presentar las alegaciones que a su derecho convengan.
Posteriormente, por providencia de 11 de junio de 1990, la Sección acuerda
prorrogar por cinco días más el plazo al Ministerio Fiscal, tal como había
solicitado para poder elevar consulta a la superioridad.
10. El Fiscal General del Estado, en escrito presentado el 12 de junio de 1990,
alega que ninguna de las Sentencias impugnadas entra en el fondo del asunto -la
posible vulneración del honor de la recurrente-, sino que todas ellas se limitan
a admitir la excepción de la falta de legitimación activa de la actora,
desestimando la demanda -y los posteriores recursos- por razones formales. La
primera consecuencia que de ello se deriva es la imposibilidad de que este
Tribunal entre a conocer de la alegada quiebra del art. 18.1 (o del 20.4) de la
Constitución, dado el carácter subsidiario y último del recurso de amparo. Lo
más que podría efectuarse es una declaración de que los órganos judiciales
debieron entrar en el fondo del asunto planteado. Pero ello no afectaría al art.
18.1, sino al 24.1 de la Constitución, por falta de tutela judicial efectiva: la
estimación -en su caso indebida- de una causa formal que impide entrar en el
estudio de los aspectos materiales planteados en el pleito civil por la hoy
demandante. Y aunque en la demanda de amparo no se razona en qué medida ha sido
vulnerado el art. 24.1 de la Constitución por la Sentencia del Tribunal Supremo
al no reconocer a la recurrente de amparo legitimación para demandar en virtud
de lo dispuesto en la Ley 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del
derecho al honor, sí se cita como vulnerado dicho precepto constitucional en los
fundamentos de Derecho al razonar sobre la jurisdicción y competencia. Con ello
puede considerarse cumplida la exigencia establecida en el art. 49.1 de la LOTC
de que en la demanda se determine el objeto del proceso, citando los preceptos
constitucionales que se estimen infringidos, y se fije con precisión el amparo
que se solicita.
El precedente planteamiento conduce, en opinión del Fiscal, a la cuestión de si
la apreciación de la existencia o no de legitimación en el proceso subyacente es
una cuestión de mera legalidad, que si ha sido estudiada y decidida por los
órganos jurisdiccionales en forma motivada y no arbitraria, carece de contenido
constitucional, pero que si ha sido erróneamente negada podría determinar la
denegación de la tutela judicial efectiva y, con ello, la vulneración del art.
24.1 de la Constitución. El Fiscal en su escrito de 15 de febrero último,
evacuando el traslado conferido sobre inadmisión, había entendido conforme a una
doctrina antigua y bien consolidada de este Tribunal, recogida en el ATC
742/1984, y en la STC 141/1985, que en principio las cuestiones de legitimación
en el proceso judicial subyacente son de mera legalidad ordinaria, no revisable
en amparo, sino en los casos que directamente afecten al derecho fundamental.
Esa doctrina, reiterada en la reciente STC 93/1990, debiera haber conducido, de
entender el Tribunal que era aplicable a este caso, a la inadmisión del recurso
por falta de contenido constitucional. Ahora bien, la admisión a trámite del
recurso es indicio de que el Tribunal, no aceptando el criterio del Fiscal,
consideró que, en principio, la denegación de la legitimación podría afectar al
derecho fundamental invocado o bien, siendo arbitraria, considerarla como una
denegación de tutela judicial efectiva. En este caso, de los propios
razonamientos de la demanda y escritos de la recurrente puede inferirse que doña
Violeta Friedman sí fue afectada personalmente por las manifestaciones de la
persona contra quien dirigió su demanda, ya que estuvo recluida en Auschwitz,
por lo que formaba parte del colectivo que sufrió la persecución y males cuya
existencia aquél negaba y, por tanto, personalmente se siente invadida en los
derechos alegados y estaba legitimada por ello para obtener de los Tribunales de
Justicia una resolución sobre esa cuestión que le afecta, sin prejuzgar ahora el
sentido de tal decisión.
En consecuencia, el Fiscal interesa que, de acuerdo con lo dispuesto en los
arts. 86.1 y 80 de la LOTC, en relación con el 372 de la LEC, se dicte Sentencia
resolviendo: 1.º) Denegar el amparo en orden a la vulneración de los arts. 18.1
y 20.4 de la Constitución. 2.º) Conceder el amparo del derecho a la tutela
judicial efectiva del art. 24.1 de la propia Constitución declarando la nulidad
de la Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, de 5 de
diciembre de 1989.
11. La representación de la recurrente, en escrito presentado el 13 de junio de
1990, luego de reiterar los hechos en los que basa el recurso, alega que la
pretensión que se solicita es el amparo judicial del derecho a la tutela
judicial efectiva garantizado por el art. 24.1 del Texto Constitucional, que se
estima vulnerado por la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 5
de diciembre de 1989, así como originaria y sucesivamente por las resoluciones
judiciales del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Madrid, de 16 de junio de
1986, y de la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial, de esta
capital, de 9 de febrero de 1988, dado que al estimar la falta de legitimación
de la recurrente la cual es totalmente infundada, ha impedido una decisión de
fondo sobre la pretensión en contra de la intromisión ilegítima en su vida
personal y familiar y en su honor de las declaraciones vertidas por don León
Degrelle. A tal efecto aduce que, como ha señalado este Tribunal en muy
reiteradas ocasiones, el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el
art. 24.1 supone no sólo que todas las personas tienen derecho al acceso a los
Tribunales para el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sino también
que dichas personas tienen derecho a obtener una resolución fundada en Derecho;
resolución que, generalmente, será de fondo, sea o no sea favorable a las
pretensiones o intereses formulados, aunque también podrá ser de inadmisión o de
desestimación por algún motivo formal cuando concurra causa de inadmisibilidad y
así lo acuerde el Juez o Tribunal en aplicación razonada de la misma.
Pues bien, en el presente caso, ha sido infringido el derecho fundamental a la
tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución, en relación al
derecho al honor (art. 18), por la Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del
Tribunal Supremo, de 5 de diciembre de 1989, por cuanto que en la misma no se
entra a valorar los derechos e intereses legítimos de su pretensión en contra de
la intromisión ilegítima en su intimidad personal y familiar y en su honor
suscitada por las declaraciones de León Degrelle, al estimar la excepción de
falta de legitimación activa de la misma. La citada resolución judicial razona,
de una parte, esa falta de legitimación de mi mandante, en la «ausencia del
hecho o acto respecto del que se precisa ocupar la posición en que la
legitimación consiste, esto es, el ataque al honor dado que en este caso no se
ha producido», al afirmar que las manifestaciones de Degrelle, aun reconociendo
que por desafortunadas, podrían ser objeto de crítica y reproche moral, por
parte de quienes se sintieran afectados, no implican ofensa al honor de persona
física concreta o de su familia, y que podrían originar aflicción e incluso
sufrimiento a personas naturales e incluso colectivos o grupos sociales, pero
que son manifestaciones de una voluntad, la del demandado, sobre unos hechos que
hoy son historia y que por virtud del derecho fundamental a la libre expresión
de pensamientos, ideas y opiniones que consagra el art. 20.1 a) de la
Constitución, desafortunadas como se ha dicho mas no ofensivas para el honor de
ninguna persona natural, ni siquiera colectiva.
Postura ésta equivocada toda vez que, aun reconociendo la importancia de la
protección de un derecho fundamental como es el de la libertad de expresión,
reconocido en el art. 20.1 a) de la Constitución, supone olvido de que hasta el
propio Texto constitucional, de una forma expresa en su art. 20.4, determina que
las libertades de que en ese precepto se trata, entre ellas la de expresar y
difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el
escrito o cualquier otro medio de reproducción, «tiene un límite en el respeto
de los derechos reconocidos en este Título..., especialmente en el derecho al
honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de
la infancia». Por ello puede decirse que hasta la propia Constitución no tolera
la libertad de expresión en forma tan amplia como la entiende la resolución
judicial.
Este límite a la libertad de expresión que suscita el derecho al honor plantea
en este recurso un problema de conflicto entre ambos derechos del que no es
ajeno el Tribunal Constitucional, y que debe resolverse, obviamente, de
conformidad con la doctrina constitucional establecida, entre otras, en las SSTC
51/1985, 104/1986, 165/1987, 6/1988 y 107/1988. Y aplicada la doctrina expuesta
a las manifestaciones y expresiones concretas de León Degrelle, las cuales son
juicios de valor dichos por un particular emitidos en el curso de una entrevista
periodística, que operan sobre unos hechos tan notorios como execrables -los
campos de exterminio nazis- conteniendo además expresiones objetivamente
difamatorias contra personas o grupos de personas, cuya identificación no deja
lugar a dudas, aquellas que como la recurrente y su familia sufrieron los
horrores y padecimientos de los mismos, atribuyéndoles un comportamiento de
falsedad, que les hace desmerecer del público aprecio y respeto. Realizada esta
comprobación resulta evidente que la libertad de expresión se ejercita
traspasando los límites que constitucionalmente se le confieren, y, en
consecuencia, resulta injustificada la lesión referida a mi mandante.
De cuanto antecede se desprende la incorrección en la aplicación del
presupuesto procesal de falta de legitimación para reclamar contra la
intromisión ilegítima suscitadas por las declaraciones y expresiones de León
Degrelle y, en consecuencia, la violación del derecho a la tutela judicial
efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución por la Sentencia de la
Sala Primera del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1989, sobre todo cuando
esa legitimación para reclamar, como persona directamente afectada por tales
declaraciones, le es dable añadir la concepción acuñada por el Tribunal Europeo
de Derechos Humanos de «Víctima indirecta», conforme a la que se otorga
protección y legitimación activa a personas que en principio no la tendrían,
como por ejemplo, el asunto «Becker» (S. 7011/1975, de 3 de octubre), en el que
se reconoce el carácter de víctima indirecta al tutor de un grupo de huérfanos;
o el asunto «Bel» C 7467/1976, de 13 de diciembre de 1976) en el que se confirió
al hermano del dueño el derecho vulnerado en la S. 8416/1979, contra el Reino
Unido, de 13 de mayo de 1980, en la que se reconoce el carácter de Víctima al
marido de una mujer que, sin la autorización de aquél, practicó el aborto.
Por último, cabe argüir la situación de indefensión que comporta esa misma
estimación del presupuesto procesal de falta de legitimación de la recurrente,
impidiendo una resolución de fondo sobre su pretensión, al verse imposibilitada
de reclamar en defensa de la protección de su honor, ya que si no puede hacerlo
individualmente, cuando menos a través de un colectivo, dado el matiz
tradicional personalista, en el sentido de estar referidos a la persona
individual, de los derechos fundamentales consagrados en el art. 18.1 de la
Constitución, entre ellos el del honor -según la doctrina de ese Excmo. Tribunal (STC 107/1988), o del
Tribunal Supremo (SSTS de 24 de octubre de 1988 y 9 de
febrero de 1989). De lo que se desprende que las personas jurídicas no se hallan
legitimadas para reclamar la protección del derecho fundamental del honor,
referido tan solo a personas físicas o naturales, si bien, la más reciente
Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1989, introduce la matización
de diferenciar entre personas jurídicas de substrato propiamente personalista
representado por una colectividad de individuos (universitates personarum) y
personas jurídicas caracterizadas por la prevalencia del substrato patrimonial (
universitates bonorum), aplicando a las primeras la posibilidad de reclamar la
protección del derecho al honor.
Por todo lo cual, solicita de este Tribunal que dicte en su día Sentencia, por
la que se conceda el amparo solicitado, por violación del derecho a la tutela
judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución, declarando la
nulidad de la Sentencia de 5 de diciembre de 1989 y acordando la devolución de
las actuaciones a la Sala para que dicte Sentencia sobre el fondo de la
pretensión suscitada en la vía judicial ordinaria.
12. Por escrito presentado el 1 de junio de 1990, la representación de don León
Degrelle evacua el trámite de alegaciones. En primer término manifiesta, de una
parte, que el demandado no hizo las declaraciones objeto del debate por
iniciativa propia, sino que fue insistentemente requerido para ello por la
revista «Tiempo» a raíz de las manifestaciones de un representante del Centro
Wisental sobre que «el dinero de que disponía para localizar al Dr. Mengele lo
iba a destinar ahora a la caza y captura de Degrelle», y, de otra, que tampoco
es lícito analizar las frases que el escrito de recurso transcribe aisladas del
resto de la entrevista, sacándolas del contexto general, como reiteradamente
mantiene el Tribunal Supremo (Sentencias de 3 de julio de 1987 y 4 de noviembre
de 1986). Para acreditar que el demandado, fundador en su día de un partido, el
rexista, de inspiración católica y con diputados judíos en su seno, no fue nunca
ni es racista, basta transcribir otra fase del mismo texto: «No soy racista,
creo en la raza europea y nunca admití los superhombres. Eso es complejo de
inferioridad, porque en Europa todos somos iguales».
En segundo término aduce que la actora no acreditó nunca que fuera judía, ni
que estuvo en Auschwitz, ni que sus familiares fueron asesinados allí, aunque
reconoce que probar fehacientemente todo ello no resulta nada fácil, y solamente
con esto ya bastaría para concluir que carece de legitimación activa para
ejercitar la acción que ejercitó. En todo caso, lo que es más importante, en las
repetidas declaraciones no se contiene ningún insulto, ni frase calumniosa o
injuriosa, ni ofensa, ni ataque al honor de un colectivo, etnia o grupo y, desde
luego, mucho menos un ataque personal para la recurrente, que ni siquiera se
cita, pues, obviamente, era desconocida para el demandado. En efecto, en la
entrevista, el Sr. Degrelle no afirma ni niega nada categóricamente. Ni siquiera
declara que no existieran los campos de concentración o que en los mismos no se
cometiera ningún asesinato. Se limita a expresar unas dudas sobre determinados
aspectos, como es la existencia de las cámaras de gas. Se quedó mucho más corto
que múltiples historiadores de diversos países que los niegan rotundamente, como
Roques, Staglich, Thion, Roth, Hoffman, Bochaca, Ferraro, Matogno, Faurisson,
Rasinier, etcétera. Además, es absolutamente legítimo emitir una opinión, y más
en sentido de duda, sobre hechos históricos. Podrá gustar o no, suscitará en
muchos indignación, provocará en otros irritación, se tratará de un tema más o
menos politizado, pero nadie puede privar a nadie del derecho a opinar sobre
acontecimientos acaecidos, lejanos o próximos en el tiempo.
En consecuencia a lo anterior, estima que la actora carece de legitimación
activa para ejercitar la acción derivada de la Ley sobre protección civil del
derecho al honor, y, por tanto, no es procedente en absoluto el recurso de
amparo interpuesto. Asimismo es claro que no se violaron los derechos contenidos
en los arts. 18.1, 20.4 y 10.2 de la Constitución, ni los demás citados del
Convenio Europeo y de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, como se
razona en los argumentos jurídicos contenidos al respecto en la magnífica
Sentencia del Tribunal Supremo que de contrario se critica. En definitiva, no se
contiene ofensa, insulto, ataque a ningún colectivo, grupo, etnia o raza en las
declaraciones del demandado, que no es lícito analizar además desligadas y
sacadas de su contexto general. Las mismas tampoco contienen afirmaciones o
negaciones rotundas y categóricas sino dudas, y por tanto, tampoco ataque
personal, ni directo ni indirecto a doña Violeta Friedman, que, por ello, carece
de legitimación para ejercitar la acción en cuestión, por lo que, siendo
ajustadas a Derecho las Sentencias dictadas en el procedimiento, no cabe
anularlas admitiendo el recurso de amparo interpuesto.
13. Por providencia de 31 de enero de 1991, la Sección acuerda interesar del
Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Madrid la remisión de testimonio del
juicio incidental núm. 1284/85, así como el emplazamiento de cuantos han sido
parte en el procedimiento, excepto los ya comparecidos, para que en el plazo de
diez días puedan comparecer en el presente proceso constitucional. Una vez
recibidas las actuaciones solicitadas, la Sección, por providencia de 11 de
abril de 1991, acuerda dar vista de todas las actuaciones, por un plazo común de
diez días, al Ministerio Fiscal y a los Procuradores Sres. Ortiz-Cañavate y
Puig-Mauri, y Alas Pumariño Miranda, para que dentro de dicho término puedan
ampliar las alegaciones que a su derecho convengan.
14. El Fiscal General del Estado, en escrito de 22 de abril de 1991, reitera un
escrito de alegaciones y solicita que se dicte Sentencia otorgando el amparo en
términos allí solicitados.
15. Por Auto de 16 de julio de 1989, dictado en la pieza separada de suspensión, la Sala
acordó denegar la petición de suspensión de la ejecución de la
Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1989.
16. Por providencia de 5 de noviembre de 1991 se señaló el día 7 del mismo mes
y año para deliberación y fallo de la presente Sentencia.
Fundamentos:
II. Fundamentos jurídicos
1. Aun cuando el presente recurso de amparo formalmente se haya dirigido
exclusivamente contra la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo,
de 5 de diciembre de 1989, al haber dicha resolución desestimado el recurso de
casación interpuesto y haber confirmado la Sentencia de la extinta Audiencia
Territorial de Madrid, de 9 de febrero de 1988, que, a su vez, desestimó el
recurso de apelación contra la Sentencia, de 16 de junio de 1986, dictada por el
Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con una reiterada jurisprudencia de
este Tribunal (SSTC 211/1989, 213/1989, 216/1989 y 218/1989, por citar algunas),
ha de estimarse dirigido contra todas y cada una de las citadas resoluciones
judiciales en la medida en que, según la opinión del recurrente, no ha procedido
a restablecer su derecho fundamental vulnerado.
Tales resoluciones han supuesto, a juicio de la recurrente, la vulneración de
los arts. 18.1, 24.1 y 10.2 de la Constitución, así como de los arts. 10 del
Convenio Europeo de Protección de los Derechos Humanos y de Libertades
Fundamentales, de 4 de noviembre de 1950, y 7, 8 y 12 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos de 1948.
A la vista de esta invocación y para fijar con precisión la cuestión a resolver, se imponen con
carácter previo algunas acotaciones iniciales sobre el objeto de
este proceso. Conviene así advertir, en primer término, que no le corresponde a
este Tribunal, al conocer un recurso de amparo, examinar la observancia o
inobservancia, per se, de textos internacionales, sino comprobar el respeto o la
infracción de los preceptos constitucionales que reconocen derechos
fundamentales y libertades públicas susceptibles de amparo (arts. 53.2 C.E. y 49.
1 LOTC), sin perjuicio de que por mandato del art. 10.2 C.E. deban tales
preceptos ser interpretados «de conformidad con la Declaración Universal de
Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas
materias ratificados por España». En segundo término, el juicio constitucional
ha de referirse al conflicto, suscitado entre particulares, entre la libertad de
expresión del art. 20.1 a)y el derecho al honor del art. 18.1, ambos de la C.E.,
con respecto al cual los Tribunales ordinarios no han apreciado vulneración
alguna del segundo de los enunciados derechos constitucionales. Ahora bien, dado
que el derecho al honor y otros de los derechos reconocidos en el art. 18. C.E.
aparecen como derechos fundamentales vinculados a la propia personalidad,
derivados sin duda de la «dignidad de la persona» que reconoce el art. 10 C.E.,
el análisis a realizar en el presente caso ha de tener en cuenta, aparte el
derecho al honor de la hoy recurrente, otros principios y derechos
constitucionales vinculados directa o indirectamente al derecho al honor (art.
18.1 C.E.), pues sólo así es posible determinar la existencia o no de la
infracción constitucional aducida.
2. Entrando ya en el conocimiento del objeto procesal, tres son las cuestiones
que suscita el presente recurso de amparo: en primer lugar, hay que determinar
si la recurrente ostenta o no legitimación activa para la interposición de este
recurso; en segundo, y dilucidado lo anterior, si en la resolución formalmente
impugnada se ha vulnerado el derecho a la tutela; y, por último, si las
referidas manifestaciones del demandado excedieron o no los límites
constitucionales del derecho a la libertad de expresión.
De todas estas cuestiones, naturalmente la primera de ellas, en un orden lógico, reviste
carácter preferente, pues, si, tal y como ha acontecido en cada una de
las instancias de la jurisdicción ordinaria, se constatara la ausencia de la
legitimación activa, la solución de este recurso de amparo habría de ser
forzosamente desestimatoria.
3. Entiende la parte demandada que la recurrente carece de legitimación activa,
por cuanto el art. 12.1.º de la Ley 62/1978, de Protección Jurisdiccional de los
Derechos Fundamentales de la Persona, atribuye dicho carácter a las «personas
naturales o jurídicas titulares de un derecho SUBJETIVO (sic) que les faculte
para obtener la declaración judicial pretendida». Siendo así que, ni se ofendió
a la Sra. Friedman, ni a un colectivo, etnia o raza, cuya representación oficial
no puede arrogarse la recurrente, no puede admitirse la legitimación de una
persona individual supuestamente perteneciente a esa raza (sic).
Este Tribunal no puede compartir la anterior argumentación. Si el acto presuntamente
lesivo conculcó o no el derecho al honor es algo que posteriormente se
examinará en los epígrafes correspondientes (fundamentos jurídicos 6.º y 7.º),
debiéndose aquí tan sólo comprobar si la demandante cumple o no con la obligada
adecuación que, por imperativo constitucional, todo recurrente en amparo ha de
observar con el objeto procesal a fin de que este Tribunal pueda entrar a
conocer sobre la lesión del derecho fundamental.
Pues bien, en nuestro ordenamiento constitucional, la norma determinante de
dicha relación o, lo que es lo mismo, de la legitimación activa no la constituye
el referido precepto de la Ley 62/1978, sino el art. 162.1 b) de la Constitución, en cuya virtud «están
legitimados para interponer el recurso de amparo, toda
persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo». A diferencia, pues,
de otros ordenamientos, tales como el alemán o el propio recurso individual ante
la Comisión Europea de Derechos Humanos [art. 25.1 a) CEDH], nuestra Ley
fundamental no otorga la legitimación activa exclusivamente a la «víctima» o
titular del derecho fundamental infringido, sino a toda persona que invoque un
«interés legítimo», por lo que, a los efectos de determinar si la recurrente
observa o no el requisito constitucionalmente exigido de la legitimación activa,
lo único que hay que comprobar en el presente recurso de amparo es si ostenta
dicho interés legítimo para solicitar el restablecimiento del derecho
fundamental que afirma vulnerado.
En este sentido, este Tribunal ha tenido ocasión de declarar que, si bien la
citada norma constitucional no posibilita fenómeno alguno de ejercicio de la
«acción popular» -así ATC 399/1982-, tampoco cabe confundir dicho interés
legítimo con el «directo» (SSTC 62/1982, 62/1983, 257/1988, 123/1989 y 47/1990),
pues, a los efectos del recurso de amparo, no siempre es necesario que los
ulteriores efectos materiales de la cosa juzgada hayan de repercutir en la
esfera patrimonial del recurrente, siendo suficiente que, con respecto al
derecho fundamental infringido, el demandante se encuentre en una determinada
situación jurídico-material que le autorice a solicitar su tutela de este
Tribunal.
Naturalmente esa situación jurídico-material, exigida por la Constitución y la
LOTC [art. 46.1 b)], no puede ser considerada en abstracto, sino que, como tiene
declarado este Tribunal (STC 7/1981, ATC 942/1985), se encuentra también en
función del derecho fundamental vulnerado. Tratándose, en el presente caso, de
un derecho personalísimo, como es el honor, dicha legitimación activa
corresponderá, en principio, al titular de dicho derecho fundamental.
Pero esta legitimación originaria no excluye, ni la existencia de otras
legitimaciones (v.gr., la legitimación por sucesión de los descendientes,
contemplada en los arts. 4 y 5 de la L.O. 1/1982, de protección del derecho al
honor), ni que haya de considerarse también como legitimación originaria la de
un miembro de un grupo étnico o social determinado, cuando la ofensa se
dirigiera contra todo ese colectivo, de tal suerte que, menospreciando a dicho
grupo socialmente diferenciado, se tienda a provocar del resto de la comunidad
social sentimientos hostiles o, cuando menos, contrarios a la dignidad, estima
personal o respeto al que tienen derecho todos los ciudadanos con independencia
de su nacimiento, raza o circunstancia personal o social (arts. 10.1 y 14 C.E.).
En tal supuesto, y habida cuenta de que los tales grupos étnicos, sociales e
incluso religiosos son, por lo general, entes sin personalidad jurídica y, en
cuanto tales, carecen de órganos de representación a quienes el ordenamiento
pudiera atribuirles el ejercicio de las acciones, civiles y penales, en defensa
de su honor colectivo, de no admitir el art. 162.1 b) C.E., la legitimación
activa de todos y cada uno de los tales miembros, residentes en nuestro país,
para poder reaccionar jurisdiccionalmente contra las intromisiones en el honor
de dichos grupos, no sólo permanecerían indemnes las lesiones a este derecho
fundamental que sufrirían por igual todos y cada uno de sus integrantes, sino
que también el Estado español de Derecho permitiría el surgimiento de campañas
discriminatorias, racistas o de carácter xenófobo, contrarias a la igualdad, que
es uno de los valores superiores del ordenan-tiento jurídico que nuestra
Constitución proclama (art. 1.1 C.E.) y que el art. 20.2 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos expresamente proscribe («toda apología del odio
nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la
hostilidad o la violencia estará prohibida por la ley»).
4. En el caso que nos ocupa, tal y como aduce el escrito de alegaciones del
Ministerio Público y se deduce de los antecedentes de hechos de la Sentencia
dictada en la primera instancia, resulta acreditado que la demandante es judía y
que, desde la ocupación alemana de su ciudad natal (Marghita, Transilvania), se
le impuso la estrella de David, fue sacada de su hogar con toda su familia y
conducida con otros ciudadanos judíos a Auschwitz, en donde la misma noche de su
llegada fue enviada toda su familia, salvo ella y su hermana, a la cámara de gas.
Pues bien, desde su doble condición, de ciudadana de un pueblo como el judío,
que sufrió un auténtico genocidio por parte del nacionalsocialismo, y de la de
descendiente de sus padres, abuelos matemos y bisabuela (personas todas ellas
que fueron asesinadas en el referido campo de concentración), forzoso se hace
concluir que, sin necesidad de apelar aquí a la referida legitimación por
«sucesión» procesal del derecho subjetivo al honor de sus parientes fallecidos (
al amparo de los arts. 4.2 y 5 de la L.O. 11/1982, de protección del derecho al
honor), que también cumpliría la recurrente, la invocación del interés que la
demandante efectúa en su escrito de demanda en relación con las declaraciones
del demandado, negadoras del referido exterminio y atributivas de su invención
al pueblo judío, merece ser calificado de «legítimo» a los efectos de obtener el
restablecimiento del derecho al honor de la colectividad judía en nuestro país,
de la que forma parte la recurrente, por lo que, de conformidad también con
nuestra doctrina sobre el derecho de tutela, ha de merecer de este Tribunal un
examen de la totalidad del fondo del asunto.
5. A esta última conclusión se opone, sin embargo, la alegación efectuada por
el Ministerio Fiscal, para quien la estimación por los Tribunales ordinarios de
la «excepción» de falta de legitimación activa impide entrar en el fondo sobre
la pretensión deducida por la actora en todo lo referente al derecho al honor.
En opinión de este representante público la concesión del amparo debiera
limitarse, de un lado, a declarar la nulidad de la Sentencia del Tribunal
Supremo impugnada, por violación del derecho a la tutela del art. 24.1, y a
reenviar, de otro, la decisión de fondo a dicho Tribunal a fin de que se
pronuncie sobre la vulneración del derecho al honor.
Dicha petición no puede ser acogida, toda vez que la legitimación, en puridad,
no constituye excepción o presupuesto procesal alguno que pudiera condicionar la
admisibilidad de la demanda o la validez del proceso. Antes bien, es un
requisito de la fundamentación de la pretensión y, en cuanto tal, pertenece al
fondo del asunto; ésta es la razón por la cual la propia jurisprudencia de la
Sala Primera del Tribunal Supremo, con anterioridad a la reforma del recurso de
casación operada por la Ley 34/1984, ya había reiteradamente declarado que la
falta de legitimación no debía invocarse como motivo de casación por
quebrantamiento de forma (concretamente al amparo del antiguo art. 1.693.2.º),
sino como motivo de infracción de ley (esto es, como recurso de fondo, al amparo
del derogado art. 1.692). Y es que la legitimación, en tanto que relación
jurídico-material que liga a las partes con el objeto procesal, pertenece al
fondo del asunto, por lo que no puede causar extrañeza alguna que, aun cuando
todas y cada una de las resoluciones judiciales impugnadas hayan apreciado la
existencia de la «excepción» de falta de legitimación activa, simultáneamente
han entrado en el conocimiento de la relación jurídico-material debatida y
confirmado una Sentencia de instancia que, en principio, goza de todos los
efectos materiales de la cosa juzgada.
En efecto, de la mera lectura de la Sentencia del Tribunal Supremo impugnada,
claramente se desprende que este Tribunal de casación ha tomado en consideración, tanto las
declaraciones del demandado, como su hipotética lesión al derecho al
honor de la recurrente, para concluir, de conformidad con su propia doctrina en
torno a la naturaleza personal de dicho derecho, que no existe ofensa o ataque
al honor.
Por consiguiente, si tanto la Sentencia del Tribunal Supremo, como las dictadas
en apelación y en primera instancia aparecen ampliamente motivadas, sin que
puedan merecer el calificativo de Sentencias absolutorias en la instancia (
porque todas ellas han entrado a conocer del conflicto entre la libertad de
expresión y el derecho al honor), ningún reproche de inconstitucionalidad cabe
formular, desde el ángulo del derecho a la tutela, a tales resoluciones
judiciales motivadas y de fondo.
6. Según reiterada doctrina de este Tribunal, en el conflicto entre las
libertades reconocidas en el art. 20 C.E., de expresión e información, por un
lado, y otros derechos y bienes jurídicamente protegidos, no cabe considerar que
sean absolutos los derechos y libertades contenidos en la Constitución, pero
tampoco puede atribuirse ese carácter absoluto a las limitaciones a que han de
someterse esos derechos y libertades (por todas, STC 179/1986). Asimismo, ha de
considerarse que las libertades del art. 20 de la Constitución no sólo son
derechos fundamentales de cada ciudadano, sino también condición de existencia
de la opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político, que
es un valor fundamental y requisito de funcionamiento del Estado democrático,
que por lo mismo trascienden el significado común y propio de los demás derechos
fundamentales.
En consecuencia, cuando, del ejercicio de la libertad de expresión e
información reconocida en el art. 20.1 de la C.E., resulte afectado el derecho
al honor de alguien, el órgano jurisdiccional está obligado a realizar un juicio
ponderativo de las circunstancias concurrentes en el caso concreto, con el fin
de determinar si la conducta del agente está justificada por hallarse dentro del
ámbito de las libertades de expresión e información, y, por tanto, en posición
preferente, de suerte que, si tal ponderación falta o resulta manifiestamente
carente de fundamento, se ha de entender vulnerado el citado precepto
constitucional (SSTC 104/1986, 107/1988 y 51/1989, entre otras). No obstante lo
dicho, el valor preponderante de las libertades del art. 20 de la Constitución
sólo puede ser apreciado y protegido cuando aquéllas se ejerciten en conexión
con asuntos que son de interés general, por las materias a que se refieren y por
las personas que en ellos intervienen, y contribuyan, en consecuencia, a la
formación de una opinión pública, libre y plural, alcanzando entonces un máximo
nivel de eficacia justificada frente a los derechos de la personalidad
garantizados por el art. 18.1 C.E., en los que no concurre esa dimensión de
garantía de la opinión pública libre y del principio de legitimidad democrática (
así, por ejemplo, SSTC 107/1988, 51/1989 y 172/1990).
Aunque tal ponderación ha de hacerla, en principio, el órgano jurisdiccional
que conozca de las alegadas vulneraciones o intromisiones del derecho al honor,
corresponde a este Tribunal Constitucional revisar la adecuación de la
ponderación realizada por los Jueces y Tribunales ordinarios, con el objeto de
determinar si el ejercicio de la libertad reconocido en el art. 20 cumple con
las exigencias del principio de proporcionalidad y se manifiesta o no
constitucionalmente legítimo (por todas, SSTC 107/1988, antes citada, y 105/1990). A tal fin, en la
jurisprudencia constitucional se han ido perfilando varios
criterios para llevar a cabo esa ponderación. Y, por lo que respecta al presente
recurso, conviene subrayar los siguientes:
a) El Tribunal ha diferenciado la amplitud de ejercicio de los derechos
reconocidos en el art. 20 C.E., según se trate de libertad de expresión (en el
sentido de la emisión de juicio y opiniones) y libertad de información (en
cuanto a la manifestación de hechos). Con relación a la primera, al tratarse de
la formulación de opiniones y creencias personales, sin pretensión de sentar
hechos o afirmar datos objetivos, dispone de un campo de acción que viene sólo
delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas que se
expongan y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas, campo de
acción que se amplia aún más en el supuesto de que el ejercicio de la libertad
de expresión afecte al ámbito de la libertad ideológica garantizada por el art.
16.1 C.E., según señalamos en nuestra STC 20/1990. En este sentido, los
pensamientos, ideas, opiniones o juicios de valor, a diferencia de lo que ocurre
con los hechos, no se prestan, por su naturaleza abstracta, a una demostración
de su exactitud, y ello hace que al que ejercita la libertad de expresión no le
sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación, y, por
tanto, respecto del ejercicio de la libertad de expresión, no opera el límite
interno de veracidad (por todas, STC 107/1988). Por el contrario, cuando se
trate de comunicación informativa de hechos, no de opiniones, la protección
constitucional se extiende únicamente a la información veraz: requisito de
veracidad que no puede, obviamente, exigirse de juicios o evaluaciones
personales y subjetivas. Ello no significa, no obstante, que quede exenta de
toda protección la información errónea o no probada, pues el requisito
constitucional de veracidad significa información comprobada según los cánones
de la profesionalidad informativa, excluyendo invenciones, rumores o meras
insidias (por todas STC 105/1990).
b) El derecho al honor tiene en nuestra Constitución un significado
personalista, en el sentido de que el honor es valor referible a personas
individualmente consideradas, lo cual hace inadecuado hablar del honor de las
instituciones públicas o de clases determinadas del Estado, respecto de las
cuales, y sin negar que en algunos casos puedan ser titulares del derecho al
honor (y así lo ha reconocido el TEDH, por ejemplo, con respecto al «Poder
Judicial»: asunto Barfod, S. 22 de febrero de 1989), es más correcto desde el
punto de vista constitucional emplear los términos de dignidad, prestigio y
autoridad moral, que son valores que merecen la protección penal que les
dispense el legislador, pero en su ponderación frente a la libertad de expresión
debe asignárseles un nivel más débil de protección del que corresponde atribuir
al derecho al honor de las personas físicas (SSTC 107/1988, 51/1989 y 121/1989).
Ahora bien, lo anterior no ha de entenderse en sentido tan radical que sólo
admita la existencia de lesión del derecho al honor constitucionalmente
reconocido cuando se trate de ataques dirigidos a persona o personas concretas e
identificadas, pues también es posible apreciar lesión del citado derecho
fundamental en aquellos supuestos en los que, aun tratándose de ataques
referidos a un determinado colectivo de personas más o menos amplio, los mismos
trascienden a sus miembros o componentes siempre y cuando éstos sean
identificables, como individuos, dentro de la colectividad. Dicho con otros
términos, el significado personalista que el derecho al honor tiene en la
Constitución no impone que los ataques o lesiones al citado derecho fundamental,
para que tengan protección constitucional, hayan de estar necesariamente
perfecta y debidamente individualizados ad personam, pues, de ser así, ello
supondría tanto como excluir radicalmente la protección del honor de la
totalidad de las personas jurídicas, incluidas las de substrato personalista, y
admitir, en todos los supuestos, la legitimidad constitucional de los ataques o
intromisiones en el honor de personas, individualmente consideradas, por el mero
hecho de que los mismos se realicen de forma innominada, genérica o imprecisa.
7. A la luz de la doctrina expuesta, ha de examinarse el problema suscitado en
el presente caso para comprobar, de un lado, si ha habido o no la necesaria
ponderación de los derechos fundamentales en conflicto por los órganos
judiciales, y, de otro, en caso afirmativo, si la ponderación efectuada se
acomoda o no a los criterios perfilados por la jurisprudencia constitucional.
Pues bien, en primer término, basta la lectura de las Sentencias ahora
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impugnadas para comprobar que éstas sí cumplen el exigible requisito de
ponderación, pues, como antes quedó dicho (fundamento jurídico 4.º), aun cuando
todas y cada una de las resoluciones judiciales impugnadas hayan apreciado la
«excepción» de falta de legitimación activa, lo han hecho entrando en el
conocimiento del fondo del asunto. En este sentido, tanto la Sentencia de
instancia como la de casación, entre otros razonamientos, parten de la
consideración de que las declaraciones efectuadas por el demandado estaban
amparadas por el derecho a la libertad de expresión de pensamientos, ideas y
opiniones que consagra el art. 20.1 a) de la C.E., para concluir que las
declaraciones en cuestión no implicaban ofensa al honor de la actora o de su
familia. Ello conduce, además, como también quedó antes expuesto, a desestimar
el motivo del amparo basado en la vulneración del derecho a obtener la tutela
judicial efectiva del art. 24.1 C.E.
En segundo término, por lo que se refiere a la corrección constitucional de la
ponderación explícita o implícitamente realizada, cabe precisar que las
declaraciones efectuadas en su día por el demandado, Sr. Degrelle, han de
incardinarse, antes que en la libertad de información, dentro del ejercicio de
la libertad de expresión (art. 20.1 C.E.), en relación con la libertad
ideológica (art. 16.1 C.E.), puesto que, si bien en las mismas el demandado hace
referencia a hechos históricos (en concreto respecto de la actuación nazi con
los judíos durante la Segunda Guerra Mundial y de los campos de concentración),
se limita a expresar su opinión y dudas sobre esos concretos acontecimientos
históricos. Y en este sentido, aun cuando se suministre información sobre hechos
que se pretenden ciertos ya la protección constitucional sólo se extiende a la
información veraz, este requisito de veracidad no puede, como es obvio, exigirse
respecto de juicios o evaluaciones personales y subjetivas, por equivocados o
mal intencionados que sean, sobre hechos históricos.
Es claro, por ello, que rechazado por inexigible el requisito de veracidad,
nuestro análisis, en orden a pronunciarnos sobre la corrección o no de la
ponderación judicial efectuada acerca del conflicto de derechos fundamentales,
ha de centrarse, necesariamente, en comprobar si las declaraciones del demandado
resultan amparadas por el derecho a la libertad de expresión o si, por el
contrario, las mismas vulneran otros derechos constitucionales, pues, en este
último supuesto y de conformidad con la doctrina antes citada, la libertad de
expresión no jugaría como causa de justificación.
8. Pues bien, del examen de la totalidad de declaraciones del demandado
publicadas, no sólo de las parcialmente transcritas en el escrito de demanda, es
indudable que las afirmaciones, dudas y opiniones acerca de la actuación nazi
con respecto a los judíos y a los campos de concentración, por reprobables o
tergiversadas que sean -y ciertamente lo son al negar la evidencia de la
historia-, quedan amparadas por el derecho a la libertad de expresión (art. 20.1
C.E.), en relación con el derecho a la libertad ideológica (art. 16 C.E.), pues,
con independencia de la valoración que de las mismas se haga, lo que tampoco
corresponde a este Tribunal, sólo pueden entenderse como lo que son: opiniones
subjetivas e interesadas sobre acontecimientos históricos.
Pero también es indudable que, en las declaraciones publicadas, el demandado no
se limitó a manifestar sus dudas sobre la existencia de cámaras de gas en los
campos de concentración nazis, sino que en sus declaraciones, que han de
valorarse en sus conjunto, efectuó juicios ofensivos al pueblo judío («... si
hay tantos ahora, resulta difícil creer que hayan salido tan vivos de los hornos
crematorios...»; «... quieren ser siempre las víctimas, los eternos perseguidos,
si no tienen enemigos, los inventan...»), manifestando, además, expresamente su
deseo de que surja un nuevo Führer (con lo que ello significa en cuanto al
pueblo judío a la luz de la experiencia histórica). Se trata, con toda evidencia, de unas afirmaciones que
manifiestamente poseen una connotación racista y
antisemita, y que no pueden interpretarse más que como una incitación antijudía,
con independencia de cualquier juicio de opinión sobre la existencia de hechos
históricos. Esta incitación racista constituye un atentado al honor de la actora
y al de todas aquellas personas que, como ella y su familia, estuvieron
internadas en los campos nazis de concentración, puesto que el juicio que se
hace sobre los hechos históricos, desgraciados y aborrecibles, por ella sufridos
y padecidos, como con desgarro se exponen en la demanda, no comporta
exclusivamente correcciones personales de la historia sobre la persecución de
los judíos, dando una dimensión histórica o moral sino antes al contrario, y
esencialmente conllevan imputaciones efectuadas en descrédito y menosprecio de
las propias víctimas, esto es, las integrantes del pueblo judío que sufrieron
los horrores del nacionalsocialismo y, dentro de ellas, la hoy recurrente, razón
por la cual exceden del ámbito en el que debe entenderse prevalente el derecho a
expresar libremente los pensamientos, ideas y opiniones consagrados en el art.
20.1 C.E.
De otra parte, y en relación con lo anterior, ni la libertad ideológica (art.
16 C.E.) ni la libertad de expresión (art. 20.1 C. E.) comprenden el derecho a
efectuar manifestaciones, expresiones o campañas de carácter racista o xenófobo,
puesto que, tal como dispone el art. 20.4, no existen derechos ilimitados y ello
es contrario no sólo al derecho al honor de la persona o personas directamente
afectadas, sino a otros bienes constitucionales como el de la dignidad humana (
art. 10 C.E.), que han de respetar tanto los poderes públicos como los propios
ciudadanos, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 9 y 10 de la Constitución.
La dignidad como rango o categoría de la persona como tal, del que deriva y en
el que se proyecta el derecho al honor (art. 18.1 C.E.), no admite
discriminación alguna por razón de nacimiento, raza o sexo, opiniones o
creencias. El odio y el desprecio a todo un pueblo o a una etnia (a cualquier
pueblo o a cualquier etnia) son incompatibles con el respeto a la dignidad
humana, que sólo se cumple si se atribuye por igual a todo hombre, a toda etnia,
a todos los pueblos. Por lo mismo, el derecho al honor de los miembros de un
pueblo o etnia, en cuanto protege y expresa el sentimiento de la propia dignidad, resulta, sin duda,
lesionado cuando se ofende y desprecia genéricamente a todo
un pueblo o raza, cualesquiera que sean. Por ello, las expresiones y
aseveraciones proferidas por el demandado también desconocen la efectiva
vigencia de los valores superiores del ordenamiento, en concreto la del valor de
igualdad consagrado en el art. 1.1 de la Constitución, en relación con el art.
14 de la misma, por lo que no pueden considerarse como constitucionalmente
legítimas. En este sentido, y aun cuando, tal y como se ha reiterado, el
requisito constitucional de la veracidad objetiva no opera como límite en el
ámbito de las libertades ideológica y de expresión, tales derechos no garantizan, en todo caso, el derecho
a expresar y difundir un determinado entendimiento de
la historia o concepción del mundo con el deliberado ánimo de menospreciar y
discriminar, al tiempo de formularlo, a personas o grupos por razón de cualquier
condición o circunstancia personal, étnica o social, pues sería tanto como
admitir que, por el mero hecho de efectuarse al hilo de un discurso más o menos
histórico, la Constitución permite la violación de uno de los valores superiores
del ordenamiento jurídico, como es la igualdad (art. 1.1 C.E.) y uno de los
fundamentos del orden político y de la paz social: la dignidad de la persona (
art. 10.1 C.E.).
Así pues, de la conjunción de ambos valores constitucionales, dignidad e
igualdad de todas las personas, se hace obligado afirmar que ni el ejercicio de
la libertad ideológica ni la de expresión pueden amparar manifestaciones o
expresiones destinadas a menospreciar o a generar sentimientos de hostilidad
contra determinados grupos étnicos, de extranjeros o inmigrantes, religiosos o
sociales, pues en un Estado como el español, social, democrático y de Derecho,
los integrantes de aquellas colectividades tienen el derecho a convivir
pacíficamente y a ser plenamente respetados por los demás miembros de la
comunidad social.
En consecuencia a lo expuesto, ha de concluirse, pues, que, si bien parte de
las manifestaciones en cuestión realizadas por el Sr. Degrelle estaban incluidas
en el ámbito de la libertad de expresión, otra parte de ellas -las antes
mencionadas no quedan justificadas por el art. 20.1 C.E., por lo que procede
declarar la existencia, en el presente caso, de intromisión legítima en el honor
y dignidad de la hoy recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 1.
1, 10.1 y 18.1 C.E. Por tanto, y en congruencia con el petitum contenido en el
suplico de la demanda, procede el otorgamiento del presente recurso de amparo,
anulando las Sentencias de los Tribunales en cuanto no reconocieron aquel
derecho fundamental.
Fallo:
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE
LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el recurso de amparo interpuesto por doña Violeta Friedman, y en su
virtud:
1.º Declarar nulas las Sentencias de 5 de diciembre de 1988, de la Sala Primera
del Tribunal Supremo; de 9 de febrero de 1988, de la extinta Sala Primera de lo
Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, y de 16 de junio de 1986, del
Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de esta capital, dimanantes todas ellas de
los autos incidentales núm. 1284/85, sobre protección civil del honor.
2.º Reconocer el derecho de la recurrente al honor.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado»
Dada en Madrid, a once de noviembre de mil novecientos noventa y uno.
Voto:
Voto particular que formula el Magistrado don Fernando García-Mon y Gónzalez-
Regueral respecto de la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 101/90.
En las dos consideraciones siguientes se funda, esencialmente, mi discrepancia
con la Sentencia aprobada por la mayoría:
1.ª Entiendo que, como señala el Fiscal General del Estado en sus alegaciones,
por no entrar la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo
en los problemas de fondo planteados en el proceso antecedente de este recurso
de amparo -lo mismo que hicieron las Sentencias por ella confirmadas-, por
estimar la excepción de falta de legitimación activa para promoverlo, nuestra
función de amparo constitucional debió de limitarse, desde la perspectiva del
art. 24.1 de la Constitución invocado por la recurrente, a examinar si concurría
o no dicha excepción y, caso negativo, a restablecer a la actora en la
integridad de aquel derecho para lo cual habrían de remitirse las actuaciones a
la Sala Primera del Tribunal Supremo, con el fin de que por ésta se decidieran
con libertad de criterio, una vez admitida la legitimación de la actora, los
problemas de fondo suscitados en el recurso de casación que fue desestimado por
razones formales, aunque, ciertamente, algunas de ellas afectaran, más o menos
directamente, a los otros derechos fundamentales denunciados en el recurso de
amparo, es decir, a los derechos reconocidos por los arts. 18.1 y 20.4 de la
Constitución.
Estoy, pues, conforme con lo razonado en nuestra Sentencia en lo relativo a que
doña Violeta Friedman tenía interés legítimo merecedor de un pronunciamiento de
fondo. Quien sufrió los horrores de un campo de exterminio nazi, en su propia
persona y en la de sus ascendientes, no puede estar impedida de reaccionar ante
los Tribunales de Justicia frente a quien, despectivamente, niega la realidad de
tan execrables crímenes. Suscribo, por tanto, íntegramente los razonamientos que
a este respecto se hacen en la Sentencia dictada en este recurso. Pero entiendo
que ahí terminaba la función del amparo constitucional. Su naturaleza subsidia
tan reiteradamente afirmada por nuestra jurisprudencia, no permitía, en mi
criterio, dar los siguientes pasos por los que discurre la Sentencia de la que
discrepo.
2.ª Y es esa, precisamente, la segunda consideración que me permito hacer
frente al criterio de la mayoría. La limitación del recurso de amparo viene
impuesta por la potestad jurisdiccional que a los Juzgados y Tribunales atribuye
el art. 117.3 de la Constitución y preceptos concordantes.
Con base en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del
Derecho al Honor, se formuló demanda por doña Violeta Friedman en la que
solicitó se dictara Sentencia declarando: I. Que el demandado cometió una
agresión ilegítima al honor de la demandante y que dicha agresión te ha
ocasionado graves daños que deben ser reparados por aquél. II. Que se le condene
a que se abstenga en lo sucesivo de forma perpetua a realizar manifestaciones
semejantes. III. Que se inserte en la revista «Tiempo», a costa del demandado,
el texto literal de la Sentencia que dicte el Juzgado. IV. Que se reproduzca,
asimismo, en el primer canal de la segunda edición del Telediario de TVE, el
texto de la Sentencia; y V. Que el demandado indemnice a la actora en concepto
de reparación por el daño moral que le ha causado y el importe de la
indemnización sea destinado a la Asociación de Ciudadanos Españoles que
padecieron persecución en los campos de concentración y exterminio nazis.
Pues bien, todas esas pretensiones de la actora ejercitadas en el proceso
antecedente de este recurso de amparo, han quedado sin el debido enjuiciamiento
y sin la correspondiente decisión de los Tribunales de Justicia. La Sentencia de
amparo no podía entrar en ellos -y no lo hace- por tratarse de cuestiones que
exceden del marco del recurso, conforme dispone el art. 41.3 de nuestra Ley
Orgánica: «En el amparo constitucional -dice este precepto- no pueden hacerse
valer otras pretensiones que las dirigidas a restablecer o preservar los
derechos o libertades por razón de las cuales se formuló el recurso». Mas los
Tribunales de Justicia y, concretamente, en este caso la Sala Primera del
Tribunal Supremo, sí podían y debían resolver en uno u otro sentido sobre todas
las pretensiones de la señora Friedman. Ese tenía que haber sido el sentido de
nuestra Sentencia, una vez reconocida la legitimación de aquélla para formular
la demanda rectora del proceso principal y respecto de la cuál se debieron
decidir, por imponerlo así, entre otras normas de nuestro ordenamiento jurídico,
el principio de la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 de la
Constitución que, según mi opinión, es el único precepto constitucional que
resultaba infringido por las resoluciones judiciales impugnadas.
Entiendo, pues, que el fallo de nuestra Sentencia, limitado a reconocer el
derecho al honor de la recurrente, previa declaración de nulidad de las
Sentencias impugnadas, no ofrece a aquélla la decisión jurisdiccional -al margen
de cuál fuera su sentido a que tenía derecho respecto de todas y cada una de las
pretensiones por ella ejercitadas.
En definitiva, y respetando, naturalmente, el sentir de la mayoría, nuestro
fallo debió de limitarse, como ya he dicho, a reconocer la legitimación activa
de la demandante en el proceso judicial y, apreciando exclusivamente la
infracción del art. 24.1 de la Constitución, determinar las consecuencias
inherentes a tal vulneración.
Publíquese este voto en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, once de noviembre de mil novecientos noventa y uno.